Transportación de animales en vías públicas

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Transportación de animales en vías públicas

Transportación de animales en vías públicas

 

La ley 248-12 sanciona las infracciones por maltrato a los animales al ser transportados. Los artículos del capitulo VI, sección I sobre del Transporte y Comercialización de animales son:

Artículo 31.- Traslado de los animales. El traslado de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, debe realizarse durante un tiempo prudente que no afecte la salud de los animales, aportando de forma periódica, la alimentación, agua y el descanso que necesiten.

Artículo 32.- Prohibición de procedimientos de crueldad para el traslado. Para la movilización de animales no se deben emplear golpes, instrumentos punzo cortantes, elementos ardientes, fuego, agua hirviendo, ácidos u otros que causen daño al animal.

Artículo 33.- Carga y descarga de los animales. La carga y descarga de los animales debe realizarse con medidas que aseguren la salud del animal, empleando rampas, puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso.

Artículo 34.- Vagones de transporte. Para el traslado de los animales deben utilizarse remolques o vehículos con ventilación, pisos adecuados y con espacio para el descanso de los animales, y con protección que impida que les afecten el calor, frío, sol, lluvia o polvo.

Artículo 35.- Transporte para cuadrúpedos. Los vehículos de transporte empleados para el traslado de animales cuadrúpedos deben ser amplios, para permitir que los animales puedan echarse a descansar.

Artículo 36.- Transporte de Aves o animales pequeños. El traslado de aves o cualquier otro animal pequeño debe hacerse en cajas, huacales o jaulas que tengan amplitud y ventilación, que no permitan que los animales se maltraten o se causen daños.

Artículo 37.- Construcción de cajas o huacales. Las cajas, huacales o jaulas en las que se trasladen los animales o aves, tienen que ser construidas de madera sólida, que evite su deformación con el peso de las que se colocan sobre ellas y pongan en riesgo sus vidas.

Las sanciones por negligencia a toda persona que violente lo que establecen los artículos  31, 33, 34, 35, 36, 37 de esta ley, será castigada con prisión de uno (1) a tres (3) meses y una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.

Las sanciones por crueldad a toda persona que violente lo que establecen el artículo 32 será castigada con prisión de entre seis (6) meses a un (1) año y multa de veinte y cinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos establecidos por la Tesorería de la Seguridad Social.

 

 

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